El miércoles estaba tranquilamente sentada en mi oficina del Senado de la Nación, juntando fuerzas para ir a visitar a Luchy, que trabaja también en el Senado, sólo que en el edificio que está a una larga cuadra de distancia. Me debatía entre la pereza de la siesta y la voz del buen cristiano reiterándome hasta el hartazgo que tengo que caminar más, porque si no un día no me va a poder el culo. Ya lo quisiera ver a él de tacos y con una pesada cartera. (Todas las cosas que una chica necesita para salir de su casa en la mañana y sobrevivir a las contingencias de un día agitado, pesan de verdad.) Maldecía para mis adentros el discurso acerca del placer de caminar —¿qué placer encuentran en eso, exactamente?—, cuando llegó a mis manos la notificación de la medida cautelar precautoria que acababa de entrar por DEOX al Senado. Había sido enviada a nuestro sistema digital de notificaciones judiciales por un juez de Paraná. En ella se ordenaba que “existiendo circunstancias graves y objetivamente impostergables que justifican la protección inmediata del derecho invocado, decreto una medida interina en los términos del artículo 4 inciso 1, tercer párrafo de la Ley 26.854, ordenando a la Excma. Cámara de Senadores de la Nación y a la Excma. Cámara de Diputados de la Nación, a través de sus respectivos presidentes, se abstengan de designar nuevos integrantes del Consejo de la Magistratura de la Nación hasta tanto se produzca el informe antes dispuesto y, en su consecuencia, esta magistratura se encuentre en condiciones de evaluar en forma definitiva los recaudos específicos de toda cautelar”.
Primer dato que consideré es que, como se trata de una cautelar precautoria, es por su naturaleza inapelable. ¿Y para qué me la notifican, sino la puedo apelar, entonces? ¿Sólo para fastidiar mi Semana Santa? Porque, como les decía, era un momento en el cual el pensamiento que nace de la pereza me tenía algo cooptada. Los jueces en general no me caen simpáticos salvo algunas excepciones, y los que me notifican de cosas que echan a perder mis fines de semana largos menos que menos, he de confesar.
La respuesta es fácil. Me notificaron de la cautelar precautoria para que la informe a la presidencia del Senado, cuando el Senado no podía hacer nada durante los días siguientes. Con un detalle vistoso: ¡lo que tenía que hacer el Senado derivaba también de una orden judicial!
Pero la historia acerca de cómo el Poder Judicial arruinó mi Semana Santa comenzó mucho antes. Por poner una fecha caprichosa, diré que comenzó en diciembre de 2021, cuando la propia Corte Suprema declaró inconstitucional la ley que regula la integración y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura. Que viene a ser la ley 26.080, publicada el 27 de febrero de 2006. Detalle también vistoso, la inconstitucionalidad de esa ley, que rige al Consejo de la Magistratura desde hace 15 años, da cuenta que a la Corte Suprema le importa un corno que un organismo de la importancia del Consejo de la Magistratura haya funcionado con una ley que 15 años después es declarada inconstitucional. Digamos que para ciertas cosas la Corte Suprema se toma sus tiempos, ¿no?
En mi opinión el detalle es bastante más que sólo vistoso, por cierto, toda vez que la función del Consejo de la Magistratura es ni más ni menos que seleccionar a los jueces y vigilar cómo se desempeñan esos jueces. Y para ser clara, durante los últimos 15 años esa misión de trascendencia institucional ha sido desarrollada por un Consejo cuya conformación fue declarada tardíamente inconstitucional. Eso daría cuenta del deplorable modo en que el Consejo ha realizado su tarea, sobre todos en lo que refiere al control de los jueces. En definitiva, ese deficiente control explicaría por qué tenemos los jueces que tenemos, ¿no? Gente sin alma que se dedica a dejarme sin fines de semana, entre otras cosas. Pero quedan sin control disciplinario alguno cuestiones infinitamente más graves. Como los jueces que visitaban a escondidas a Macri, por decir algo.
Pero volvamos a este caso. Cuando se sancionó la ley, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires –y no confundir con el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, que es el organismo que tiene el control de los abogados de la Capital Federal— se presentó cuestionando que la ley 26.080 no respetaba el «equilibrio» en la representación exigido por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional para la integración del Consejo de la Magistratura de la Nación y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Afirmó que el régimen establecido por la ley 26.080 alteró la naturaleza, autonomía funcional e independencia del Consejo de la Magistratura.
Yo no soy quién para decir si esa ley respetaba o no el equilibrio. Pero por ahí la propia Corte sí lo es y por cierto que, créase o no, dijo ante un planteo similar algo también curioso. Fue en el caso «Monner Sans, Ricardo c/ EN – Secretaria General Presidencia y otros s/ amparo”, en el que se pedía “ la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.080, en cuanto modifica la composición y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación”. Verán, lo mismo que cuestionaba en este caso. Y la respuesta de la Corte Suprema fue contundente. Señaló que “no incumbe al Poder Judicial evaluar el acierto o el error, el mérito o la conveniencia, de la solución adoptada» por el legislador. En cambio corresponde al Congreso de la Nación la competencia para reglamentar lo atinente al Consejo de la Magistratura y las valoraciones que en ejercicio de ese Poder Legislativo haga sobre el número de consejeros y de la composición del cuerpo, tanto en su pleno como en sus comisiones, que «pertenecen a la exclusiva zona de reserva de dicho Poder, incumbiéndole sólo a los jueces efectuar el control de constitucionalidad con arreglo a la noción de equilibrio consagrada en la Constitución, que al no ser sinónimo de igualdad debe interpretarse como proporción, exigencia que la ley 26.080 ha respetado en cuanto a la representación de los abogados”.
Pero verán, en la Facu de Derecho nos martillan con la lógica jurídica y el principio de no contradicción, ese que señala que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Bueno, según la Corte la ley 26.080 puede ser y no ser constitucional al mismo tiempo… con algunos años de diferencia, claro, y según el signo político del gobierno de turno. Los argumentos que usó en diciembre de 2021 para considerar inconstitucional la ley que hasta entonces había considerado constitucional la propia Corte, son menos que pueriles. No los voy a aburrir con tecnicismos, sólo diré que el principio de no contradicción no es el único criterio lógico jurídico que se cargaron los cuatro fulanos en diciembre.
Entre otras cosas, en el fallo de diciembre de 2021 los Supremos organizaron un aquelarre con la propia Constitución como papel confeti. Pura algarabía. Porque no sólo declararon inconstitucional la ley en cuestión, sino que le impusieron un plazo al Congreso de la Nación para dictar una nueva ley de Consejo de la Magistratura. Pero, no conformes con eso, y en el apuro que tiene el actual presidente de la Corte por asumir en el Consejo, decidieron llevarse puestas la distribución de funciones que hace la propia Constitución y revivieron una ley derogada por el Congreso. Olvidándose groseramente de que, por muy supremos que sean, siguen sin ser legisladores y no pueden revivir leyes derogadas por el propio Congreso.
Con deliciosa maldad recordó Lorenzetti en el fallo de diciembre que “la parte actora no pidió la restitución de la vigencia de la ley anterior, lo cual constituye, per se, un exceso de jurisdicción». Por otra parte, el Fiscal de Cámara cuestionó en este recurso la decisión de restituir una ley derogada, violando la división de poderes y las facultades del Congreso. La ley 26.080 dispone que ‘sustituye’ el artículo 2° de la ley 24.937, lo que significa que la deroga. Una ley derogada no puede ser restituida en su vigencia y es lo que se enseña en los primeros cursos de las Facultades de Derecho, con cita de Kelsen: ‘Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por otra norma derogatoria, sólo puede ser vuelta a su vigencia por medio de una norma que tiene el mismo contenido que la derogada’ (Kelsen, Hans, Teoría General de las Normas, Editorial Trillas, México, página 116) y en el mismo sentido la doctrina nacional de modo coincidente (López Olaciregui, en Salvat, Raymundo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tea, Bs. As., T. I)».
«Ese criterio —sigue Lorenzettti— se basa en el respeto al principio del paralelismo de las competencias ya que debe ser el autor de una norma o de un acto –en el caso, en ejercicio de la competencia constitucionalmente asignada— quien, de estimarlo pertinente, restablezca la vigencia de la norma que derogó (en sentido concordante, Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1995, página 95). El Código Civil Español, por otra parte, recoge expresamente este principio (artículo 2). Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”.
Y como si no fuese suficiente, remata Lorenzetti: “Ningún tribunal ni la propia Corte Suprema puede legítimamente declarar inaplicable una ley que ha sido derogada hace dieciséis años sin afectar seriamente la seguridad jurídica. Por otra parte, la restitución de la ley anterior hasta que el Congreso dicte una nueva podría generar un caos, porque de 13 miembros pasa a 20 y luego a 17 (según el proyecto adjuntado a la causa). La Cámara restituye la ley anterior en su totalidad, incluyendo lo que no fue materia de agravio, lo que excede su competencia, ya que los jueces no son legisladores. La restitución de la ley anterior en aspectos que no han sido materia de agravio implica arrogarse funciones legislativas, algo absolutamente incompatible con la función judicial. La Corte ha dicho que ‘no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquellos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435), Monges (Fallos: 319:3148)”.
Y voy a decir esto, no sin pudor: por una vez en la vida, Lorenzetti tiene razón. Alguna vez tenia que pasar, supongo.
Lo que no escribió Lorenzetti pero los abogados sabemos es que este desquicio institucional tiene su origen en la otra función del Consejo de la Magistratura que es ni mas ni menos que la función de administrar el presupuesto del Poder Judicial. Es así, señores: toda esta locura por un tema de caja. Caja que la Corte desea, aun cuando la Constitución no se lo permita. Pero siendo juez de la Corte Suprema, que la Constitución no permita hacer algo que deseás es apenas un detalle. Como nos demuestra este fallo de diciembre de 2021 —curioso fallo—, donde incluso el propio presidente de la Corte —no de la Nación, no del universo— se olvidó cosas que él mismo firmó, tales como: «Es necesario recordar que los espacios de decisión del político y del juez son distintos. El político —constituyente, legislador o administrador— tiene un amplio abanico de posibilidades para decidir conforme a un marco normativo general (que en ocasiones él mismo puede modificar), a su ideología y a su prudencia; el juez debe hacerlo dentro del estrecho límite de la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. Si el juez intentara suplir al político, proyectando su forma de pensar (en suma, su disconformidad con una decisión política) en descalificación jurídica, estaría excediendo su competencia y violentando la división de poderes» [Fallos: 341:1869, del 11 de diciembre del 2018, voto del juez Rosatti, considerando 14].
Que las leyes las cumplan los giles y que las cautelares las apelen los sufridos abogados sin Semana Santa. Si total, como dicen de ciertos equipos de futbol, el Poder Judicial es un cabaret.