- Por la Resolución Nº 2338/2023, de 6 de setiembre, la Corte “declaró” “que la Dra. Ana María Figueroa cesó en sus funciones a partir del 9 de agosto del corriente año en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 4 tercer párrafo de la Constitución Nacional” (punto 1°). Y puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura lo resuelto “a fin de que adopte las medidas que estime necesarias” (punto 2°).
La Corte adujo en su resolución: “Al no prever la norma plazo de gracia alguno, el nombramiento debe ser anterior al día en que el magistrado alcance la edad referida; de lo contrario, no habría límite temporal para la realización de ese nuevo nombramiento, con la absurda consecuencia de que el límite etario se tornaría inoperante”. Añadió después: “(…) Que, de acuerdo con todo lo anterior, la Dra. Figueroa ha perdido la investidura judicial el 9 de agosto pasado, día en que cumplió setenta y cinco (75) años de edad sin haber obtenido un nuevo nombramiento con el correspondiente acuerdo del Senado.
- Ha de ponerse cuidado en advertir que se expide el tribunal por vía de una resolución administrativa, a raíz de una comunicación por la que dos jueces de la Cámara Federal de Casación Penal, que la jueza Figueroa integra, informaban que ésta había cumplido 75 años y mencionaron un expediente con estado parlamentario en que se solicitaba acuerdo al Senado.
Es del caso recordar que la Corte es totalmente ajena al procedimiento de designación y de remoción de los jueces; en el derecho constitucional provincial existen sistemas en que los superiores tribunales o cortes de justicia sí intervienen en la designación. En el orden federal, las designaciones se alcanzan con la inexcusable participación del Consejo de la Magistratura que, luego de concursos, remite al Poder Ejecutivo ternas con candidatos a ocupar los cargos vacantes (art. 114, C. N.). El presidente elige uno de ellos y envía al Senado el respectivo pliego para que este preste o deniegue el acuerdo (art. 99, 4°, II, C. N.). La remoción está a cargo de un jurado de enjuiciamiento (art. 115, C. N.), procedimiento que se inicia por el Consejo (114,III, 5°).
Resulta cuando menos sorprendente que se arrogue la Corte la facultad de hacer cesar, por sí y por vía administrativa, a un magistrado judicial en su cargo. La Resolución en examen recién se percata de la existencia del Consejo de la Magistratura en su punto 2°.
III. Conviene leer bien la Constitución: ella dice, en la previsión que interesa aquí:
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
Como puede apreciare, la Constitución nunca dice “el día que cumpla 75 años”, tampoco “antes de que cumpla 75 años”; dice, en cambio, “una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años”. Habrá de observarse asimismo que el Senado trataba el pedido de nuevo acuerdo de la jueza Figueroa remitido por el Ejecutivo: entonces, su misión institucional estaba en desarrollo cuando la Corte adoptó su tesitura. Hay que anotar que no existe una previsión en la Constitución que imponga que los jueces obtengan el acuerdo antes de cumplir 75 años, criterio que conlleva cierta contradicción. El presidente, ¿podría remitir un pliego de un juez que tiene 74 años atento a que en seis meses cumplirá 75? ¿De dónde surge esa potestad-deber? En rigor, la competencia del Ejecutivo y del Senado nace –se pone en acto– una vez que el juez cumpla la edad de 75 años, que es lo que dice la Constitución. A mayor abundamiento, corresponde advertir que la Constitución no dice “cesan en sus funciones el día que cumplan 75 años”, sino que, para mantenerse en el cargo, se requiere un nuevo acuerdo y no dice cuándo éste debe prestarse. Nada obsta a que, ya cumplidos los 75 años, obtengan un nuevo acuerdo; no es un causal de cese en el cargo el cumplir esa edad, sino que, a partir de ese hecho, surge la necesidad de un nuevo acuerdo.
Repárese: para cumplir con la posición de la Corte, el Senado debería prestar el acuerdo el mismo día en que el juez cumple los 75 años; si lo prestara antes de ese día, no se cumpliría con la Constitución que exige una vez que, esto es, “cuando, después de que” (locución conjuntiva). Antes, no tendría 75 años, sino 74 años y meses, o, incluso, menos.
- La preocupación de la Corte respecto del plazo ilimitado que podría sobrevenir en el trámite del Senado, se disipa si se atiende a que el acuerdo debe prestarse en el año legislativo en que el pliego ingrese: después, ha de entenderse que ha perdido estado parlamentario y entonces sí el juez debe cesar en su cargo.
- Finalmente, cabe decir que la Corte tampoco ha atendido a hechos ya consumados; el constitucionalista Gil Domínguez ha recordado tres antecedentesde jueces -Silvia Mora, Juan Carlos Bonzón y Luis Imaz- que cumplieron los 75 años y el Senado dio acuerdo para que continuaranen sus cargos luego de la fecha en la que esos magistrados habían cumplido años.
De ninguna manera puede invocarse el acto de la Corte para sostener que la jueza Figueroa ha cesado en su cargo; ello así, porque se trata de una resolución administrativa que declara algo que nunca ha ocurrido, el cese de la jueza, y dictada sin respetar las competencias del Ejecutivo y del Senado -ambos poderes se atuvieron a la Constitución, uno al remitir el pliego y el otro al tramitar el pedido de nuevo acuerdo-. Se trata de un acto nulo, de nulidad absoluta porque contraviene el orden público constitucional. Todos los poderes, también la Corte, deben actuar en los límites de sus competencias; el Tribunal carece de competencia para designar o hacer cesar jueces y menos aún para enervar anticipadamente una facultad propia del Senado, en ejercicio.